Rechazo a la «Ley Nájera»
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En las últimas semanas, las organizaciones sociales e indígenas de Honduras han realizado movilizaciones y otras acciones de protesta en rechazo a la aprobación de la Ley de Consulta Libre Previa e Informada, “Ley Nájera”, en alusión al diputado nacionalista Óscar Nájera, presidente de la comisión que socializa el proyecto ley en el Legislativo.
Esta Ley siempre ha sido una demanda de organizaciones como COPINH y OFRANEH, quienes han presentados propuestas que han sido ignoradas por los legisladores.
En el marco de argumentar porqué la aprobación de la Ley de Consulta Previa, Libre e Informada, es problemática, peligrosa y dañina para los pueblos indígenas y negros de Honduras, Rony Castillo, estudiante hondureño de la University of Texas hizo pública sus argumentos.
«Basado en las observaciones presentadas por la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas y de la Organización Fraternal Negra Hondureña (OFRANEH), a continuación, presento 10 las razones de forma y fondo por las cuales el Anteproyecto de Ley de la Consulta Previa que actualmente discute una comisión del Congreso Nacional de Honduras, no presenta las debidas condiciones para la aprobación de una ley de Consulta Previa:
1. El Anteproyecto es producto del trinomio Gobierno-REDD/PNUD-CONPAH (ninguno tiene la representatividad de los pueblos). Y para consumar la consolidación del Anteproyecto se contrataron tres (3) expertos internacionales, dentro de ellos, el consultor peruano Ivan Krisss Lanegra Quispe, con los MISMOS VICIOS de la Ley de Consulta del Perú. Los talleres y la metodología para este Anteproyecto presentan problemas respecto a su adecuación a los estándares internacionales aplicables. Se hizo un procedimiento al revés, son las legítimas representaciones de los pueblos quienes deberían de presentar una propuesta de Ley de Consulta.
2. La participación de los Pueblos en estos talleres estuvo LIMITADA a ciertas organizaciones, lo que resultó en la exclusión de las observaciones de varias organizaciones, especialmente las vinculadas al Observatorio de los Derechos de los Pueblos Indígenas (OFRANEH, COPINH, CONAMIN entre otras).
3. No contempla que el consultar a los Pueblos no solo deriva [del Convenio 169 de la OIT] sino también de otros instrumentos internacionales que incluyen, ente otros, La Declaración de la Naciones Unidas sobre el Derechos de los Pueblos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial y la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Jurisprudencia Internacional, principalmente de la Corte Interamericana de los derechos Humanos (desde la cual el Estado ha recibido dos sentencias condenatorias en los casos Punta Piedra y Triunfo de la Cruz y que después de tres años, no le ha dado cumplimento). Refleja un “Carácter Laxo” de las normas constitucionales.
4. El Anteproyecto deja ambiguo los escenarios o supuestos en los que los Pueblos pueden verse afectados sus intereses y derechos fundamentales, sobre todo cuando contempla la no obligación de consultar a los pueblos indígenas con respecto a medidas administrativas o legislativas de aplicación general muchos menos en las medidas dictadas en situaciones de emergencia que necesiten medidas urgentes y excepcionales (art. 2). Solo consultarán las medidas de afectaciones “directas” (art. 5h), cuando deberían de incluir TODA afectación.
5. Adicionalmente, NO RECOGE el objetivo primordial de la consulta, al establecer que la Consulta no implica derecho a veto (art.2) y que el consentimiento únicamente tendrá lugar cuando las autoridades del Estado consideren, de manera excepcional, que es necesario el traslado y la reubicación de las comunidades (art. 19). Existen otros criterios basados en derechos que no están considerados.
6. Existe “vicio de contenido” y ambigüedad en cuanto a la definición de la naturaleza de “ORDEN PUBLICO” que se asigna a la ley (art. 2). Con ello se desconoce y se contradice las diferencias y las diversidades existentes en el país, pretendiendo con ello reforzar la política integracionista y de homogenización predominante.
7. Dentro del Anteproyecto no se establece con claridad la diferencia entre la “Consulta” y el “Consentimiento” (art. 5c). El deber del Estado no es solo de consultar a los [pueblos indígenas] sino también debe obtener el consentimiento libre, informado y previo de éstos, según sus costumbres y tradiciones. La decisión final del estado debe estar obligada a lograr el consentimiento cuando se consulta.
8. Es grave que en el Anteproyecto se da por hecho la restricción de los “derechos de propiedad colectiva” de los Pueblos, atribuible a “causas de necesidad o interés público”. Y, además, se instaura el desplazamiento, traslado y la reubicación de las comunidades de sus territorios como un mecanismo legal y válido en cualquier circunstancia, siempre y cuando haya una causa que lo motive (art. 20)
9. Además, el Anteproyecto no establece medidas fiscalizadoras o una entidad autónoma administrativa y de gestión que vele por la aplicación de la Consulta y de monitorear y evaluar los procesos y resultados de esta. El Comisionado Nacional de la Consulta Libre, Previa e Informada (CONACOLP) es juez y parte en el proceso de consulta.
10. El procedimiento de Consulta establecido en el Anteproyecto de ley, más allá de expresar acuerdos o desacuerdos, no le brinda a los Pueblos la oportunidad de verdaderamente incidir e influir en la toma de decisiones que repercuten sobre sus vidas, derechos e intereses y a plantear sus propias propuestas. Sino que el Estado se atribuye, prácticamente, el derecho de tomar la última decisión, convirtiendo el proceso de Consulta en una SIMPLE SOCIALIZACIÓN.
Dada las actuales condiciones de violencia, asesinatos, criminalización, persecución, altos de niveles de pobreza, desplazamiento forzoso y de despojo sistemático que experimentan las comunidades indígenas y negras de Honduras, no se puede aprobar una Ley de Consulta sin la debida consulta y sin antes general las reformas estructurales para cambiar y disminuir las desigualdades sociales y raciales imperantes en el país. Esto último debería de ser la primera preocupación de los honorables Diputados del Congreso Nacional y de la sociedad hondureña en general.
Referencias
OFRANEH (2020). Observaciones a ley de CPLI Honduras que pretende aprobar el Congreso Nacional de Honduras. En nota dirigida el 19 de enero 2020 al Congreso Nacional de Honduras en atención a la Comisión Especial de los Pueblos Indígenas.
Tauli-Corpuz (2016), Victoria Comentarios de la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas en relación con el Anteproyecto de Ley Marco de consulta libre, previa e informada a los pueblos indígenas y afrohondureños (Honduras)
Tauli- Corpus, Victoria (2017). Observaciones Adicionales de la Relatora Especial sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas sobre el proceso de regulación de la consulta previa en Honduras.
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